La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado a un medio de comunicación por la publicación de imágenes ajenas sin consentimiento. Dicho medio utilizó una imagen de una particular, captada en sus redes sociales.
La afectada señaló que todas sus redes sociales son privadas, de manera que no cualquiera puede acceder al contenido de las mismas.
En este artículo vamos a tratar...
El medio de comunicación reclamado manifiesta haber sufrido indefensión
Por su parte, el medio reclamado afirmó haber obtenido dichas imágenes a través de un seguidor de la afectada. A esto añadió que las imágenes en cuestión no contenían ningún dato identificable, pues eran imágenes de piernas cuyo fin no era otro que lucir unos tacones.
En su escrito de alegaciones, la parte reclamada manifiesta haber sufrido indefensión, al haberse tratado de manera incorrecta el expediente, pues no se llegó a comprobar la prueba aportada por la parte reclamante, que era la imagen de las piernas y los tacones. Añade además, el medio reclamado, que no se comprobó que dicha foto se extrajera de un banco de imágenes.
Adicionalmente, señala que la publicación de la imagen no fue en el periódico digital de Cádiz, sino en un blog de opinión alojado en dicha dirección, pero autónomo e independiente. Por ello, destaca su derecho a ejercitar su libertad de expresión.
Por último, destaca el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el cual define los datos personales como “toda información sobre una persona física identificada o identificable”.
Quedan excluidas del ámbito de protección, según la parte reclamada, la opinión publicada sobre la imagen en controversia.
Prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal
Para realizar una correcta ponderación de los derechos en colisión, la parte señala la importancia de analizar previamente el contexto y circunstancias concurrentes en las que se publicó la captura de pantalla.
Afirma que en el presente supuesto no existe un tratamiento de datos de carácter personal, sino un ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de un periodista. El mismo, se limita a opinar sobre otra periodista sobre un motivo noticioso.
Por consiguiente, el hecho de publicar de la fotografía en el blog de opinión es considerado un ejercicio legítimo de su derecho fundamental a la libertad de expresión.
Destaca además la parte reclamada que no fue la autora de la conducta delictiva, puesto que no fue quien accedió a la imagen en cuestión, la descargó y posteriormente, la difundió.
La actitud de la parte reclamada se limita a censurar la banalización realizada al periodismo como profesión, al igual que el propio reconocimiento que supone el premio entregado.
Dicha opinión no sería posible sin el acompañamiento de la fotografía que se le remitió.
Añade la parte reclamada, por último, que para que una imagen sea considerada dato personal, debe contener rasgos que la hagan identificable sin margen de dudas.
Pronunciamiento de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)
La AEPD afirmó que la parte reclamada realiza esta actuación en calidad de encargado de tratamiento, puesto que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD.
Destaca, también, la definición de consentimiento por parte del RGPD y la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD:
“Se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
El dominio de la URL de la imagen publicada por la parte reclamada contiene, según la AEPD, el nombre y apellidos de la afectada.
Añade, además, que una persona se considera identificada a través del nombre y apellidos y queda más individualizada, cuando, además, se tiene otro identificador. Ejemplo de ello es su fotografía, a través de la cual se puede extraer más información de esa persona.
La difusión de imágenes realizadas a través del blog de opinión, junto con el nombre, apellido y edad de la persona a la que se le ha atribuido, sin el consentimiento debido y que pertenece a la red social (privada) de la reclamante, constituye un tratamiento de datos.
En palabras de la AEPD, no consta que el citado tratamiento de datos personales se llevase a cabo por la parte reclamada al amparo de una base jurídica que lo legitime.
Sanción de la AEPD a la parte reclamada
Finalmente, la Agencia Española de Protección de Datos impuso a la parte reclamada una multa por captar y publicar imágenes de las redes sociales de un particular sin su consentimiento.
El importe de la multa asciende a los 20.000€, por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, el cual hace referencia al consentimiento del afectado. Dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
Desde Auratech estamos a su disposición.
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