Partidos politicos no podrán usar las opiniones publicadas en redes

¿En qué se basa la decisión judicial y qué sí podrán seguir haciendo los partidos?

La pasada semana el Tribunal Constitucional falló en pleno declarando contrario a la carta magna el apartado 1 del art 58 bis de la Ley de Régimen Electoral General. El artículo en cuestión decía lo siguiente: “la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas”. Gracias a este articulo, los partidos políticos han podido recopilar datos de los usuarios en redes sociales y páginas web para perfilarlos y hacer uso de esa información con fines electoralistas.

El recurso que presentó el Defensor del Pueblo consideraba que el precepto impugnado vulnera en concreto los artículos:

  • 9.3, “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
  • 16, “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”
  • 18.4, La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
  • 23.1 Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.
  • 53.1. “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).  de la Constitución.

Si no se hubiera declarado inconstitucional el mencionado precepto los partidos políticos podrían continuar recabando legalmente información que claramente se ha demostrado como anticonstitucional.

No debemos olvidar que este fallo ha llegado cuando el daño posiblemente ya esté hecho dado que los partidos políticos habrán utilizado en estos meses de campaña las opiniones políticas de los ciudadanos.

La gravedad de recabar estas opiniones de los ciudadanos estriba en que acorde con el artículo 9.1 Reglamento General Protección de Datos la información ideológica se halla sometida a un régimen especial de protección y para tratar esta información es necesario haber sido libremente expresado por el titular en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a la libertad de expresión (art. 20 CE).

Los apartados 2 y 3 del artículo 58 bis no han sido modificados pero estos dos puntos no son tan problemáticos para la defensa y protección de derechos de los ciudadanos. Al declarase nulo el apartado 1 que es el que permite el perfilado de información, los apartados 2 y 3 quedan muy limitados.

Acorde con los puntos vigente 2 y 3, los partidos políticos podrán continuar enviando spam político pero sin haber perfilado previamente a los ciudadanos, que era lo que permitía el apartado 1.

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